que acaso le sirvieron de incentivo. Esta ley es la N" 189, de septiembre 13 de 1366, completada por las disposiciones pertinentes del Código Civil (arts. 2511 y concordantes).
Que no es aceptable, además, la doctrina sustentada por el Ministerio Fiscal en Primera Instancia, según la cual el derecho que nace de una concesión de servicios públicos, por no constituir una verdadera propiedad, dadas sus características especiales, carece de la garantía constitucional que protege la propiedad, y puede en cualquier momento ser reglamentado y restringido libremente.
Que es verdad que el concesionario de una línea férrea no es su propietario en el sentido técnico de la palabra. Su derecho se diferencia substancialmente del dominio privado por su naturaleza y las limitaciones que reconoce en favor del interés del Estado. Pero ese derecho en cuanto escapa a tales limitaciones, es tan efectivo y respetable como los bienes que salvaguarda la garantía constitucional en toda la latitud reconocida a la cláusula 17 de la Constitución de la Nación por la jurisprudencia de esta Corte, Esta ha dicho: "El tér" mino "propiedad", cuando se emplea en los artícu" los 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende "todos los intereses apre" cinbles que el hombre puede poseer fuera de sí mis" mo, fuera de su vida y de su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sen que nazca de actos administrativos, (derechos subjetivos, privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad".
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:381
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