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Fallos: 176:376 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o perjuicios que sean consecuencia forzosa de la éxpropiación; no se tomará en consideración, sin embargo, "las ventajas o ganancias hipotéticas"; y se entenderá "por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga (al propietario) de la privación de su propiedad." 2 Que, por lo tanto, corresponde tener presente, desde luego, que la desposesión del propietario se efectuó el 1° de julio de 1929, fecha en que el Gobierno Nacional se hizo cargo del ramal ferroviario de que se trata, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto de 8 de junio del mismo año, en que se ordenó la expropiación vénse "Boletín Oficial" agregado a fs. 25, lo que dice la actora a fs. $ vta. y lo que expresa al respecto el demandado en su contestación de fs. 33); — que en dicho acto se entregó al propietario, en concepto de indemnización fijada de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la ley N° 5315, la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil tres pesos (2.952.003) m/n.

véase las constancias antes indicadas), equivalente al importe de la "Cuenta Capital" del referido ramal, reconocida por el Gobierno conforme a lo dispuesto en aquella ley y a los asientos de los libros de la actora, más el 20 de bonificación; — y que la estimación máxima hecha por los peritos que al efecto designara la empresa actora, cuando se trató entonces de establecer extrajudicialmente el monto de la indemnización, fué de cuatro millones cien mil pesos ($ 4.100.000 min.) fs. 1, cuaderno N" 2 de las actuaciones administrativas agregadas).

3" Que contemplando tales antecedentes, con las observaciones formuladas al respecto por el señor Procurador General de la Nación, en su dictamen de fs.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-376

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