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Fallos: 176:373 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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simple lectura de los términos empleados por la ley en su art. 1 para demostrar lo afirmado. Dicho artículo dice textualmente: "Todas las concesiones de ferroca° rriles, sean líneas principales 'o ramales que "en ade" lante se acordaren" serán regidas por las cláusulas " de la presente ley...", etc.

Tampoco admite el juzgado que la circunstancia de haberse adherido la actora a los beneficios establecidos en los artículos 8 y 9 de la referida ley importe la aceptación o adhesión a todo su articulado, Esta situación se halla prevista en el art. 19 de la misma para las empresas existentes al momento de dictarse la ley, de manera que en estas condiciones es evidente que únicamente son aplicables a las empresas que así han manifestado su volintad, lo preceptuado en los artículos citados. .

Con lo expuesto queda demostrado la inaplicabilidad del art. 16 de la ley N° 5315, al caso de autos y siendo innecesario ahundar en mayores consideraciones al respecto, así se declara.

III. Descartado pues el criterio establecido en la ley N° 5315 para apreciar el monto de la indemnización, es evidente que en el presente ya que se trata de una expropiación, debe regirse por la ley que norma la materia la que armonizando con el art. 2511 del C.

Civil establece que la indemnización debe comprender todos los gravámenes o perjuicios que sean consecuencia forzosa de la expropiación.

En estas condiciones es evidente que la justa retribución que corresponde indemnizar en el caso que se nos presenta es el valor económico de la cosa de que se ve privada la parte al momento de efectuarse la expropiación.

Los peritos designados en autos, después de un

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-373

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