prolijo estudio de los puntos sometidos por las partes llegan a la conclusión de que el valor comercial del ramal expropiado de acuerdo a su productividad promediada en los tres últimos ejercicios antes de la expropiación, capitalizada al 68 es de $ 5.613.853 m/n.
y al 8 es de $ 4.771.775 (fs. 17 vta., pericia adjunta).
Ahora bien, según resulta del cuadro comparativo de la productividad del ramal en cuestión, ésta ha sido ascendente (fs. 11 y 15 de la pericia). Así: en el año 1926-1927 fué de $ 369.309.—m/n.; año 1927-28 pesos 408.390.— y 1928-1929 fué de $ 448.158.— min., respectivamente. En estas condiciones es evidente que lo justo para poder apreciar el valor comercial del ramal al momento de la expropiación, es tomar como base el producido de su último ejercicio y no el promedio de los últimos tres, ya que siguiendo la escala una corriente ascendente, el promedio no refleja sino un valor menor al que corresponde en la actualidad.
En cuanto al tipo de interés que deberá tomarse de base para capitalizar, corresponde se tome el 8 ya que la actora así lo ha aceptado en su escrito de demanda de fs. 7.
Aceptando el Juzgado las conclusiones a que arriban los peritos, dada la uniformidad del criterio establecido en su informe y no hallando mérito para —° apartarse de sus términos, tomando como base la productividad del último ejercicio o sea la suma de pesos 448.158.— capitalizados al 8 estima como justa indemnización la suma de $ 5.601.975.— moneda nacional, que es la resultante de las cantidades anteriormente citadas.
Por estas consideraciones, fallo: Declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar a la empresa de los Ferrocarriles de Entre Ríos la suma de cinco
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:374
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