Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 176:371 de la CSJN Argentina - Año: 1937

Anterior ... | Siguiente ...

Es indudable que una resolución del Ministro del ramo no puede comprometer al P. E., como lo sostienen el Procurador Fiscal y el Juez a quo y, en consecuencia, los convenios celebrados con posterioridad carecen de todo valor legal. (Constitución Nacional, art. 89).

Pero, es de advertir, que carecen de eficacia legal en su totalidad, y no como se sostiene en la contestación a la demanda en la que, a pesar de sostenerse la nulidad de esos convenios, se arguye que la empresa actora está comprometida en cuanto se establece (en el art. 1° del convenio de fs. 1) "que se deja a resolución del Excmo. señor Presidente de la República el procedimiento a emplearse para fijar el precio a pagarse por el Gobierno".

Que por otra parte, no se alcanza la finalidad práctica de diferir para un nuevo juicio la fijación del monto de la indemnización cuando existen en autos elementos de juicio suficientes para establecerlo, o, en caso de no reputarlos tales, el juez puede obtenerlos de acuerdo con la facultad que le confiere el art. 16 de la ley N'? 50, Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, vuelvan los autos a pri- :

mera instancia para que conformándose a las normas' que se fijan en este fallo, se establezca el monto de la indemnización. Sin costas por no encontrar mérito para imponerlas. — Ezequiel S. de Olaso, Carlos del Campillo, R. Villar Palacio, J. A. González Calderón (').

1) Esta sentencia fué recurrida, pero la Corte Suprema deelaró en 20 de abril de 1936, que no teniendo carácter de sentencia definitiva, el recurso cra improcedente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 176:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-371

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 371 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos