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Fallos: 176:28 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al Gobierno de la Nación (art. 67 ines. 11 y 28 de la Constitución Nacional) y ya que aquella disposición legal sólo produce sus efectos respecto de los despidos que se produzcan con posterioridad a la ley tal como lo establecía el art. 157 del Código de Comercio, respecto al preaviso de un mes, antes de ser modificado por la ley N° 11.729. Es éste un caso de los previstos en el art. 4041 del Código Civil que dispone que las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores, cuando sólo priven a los particulares de derechos que sean meros derechos en expectativa, por que como lo dice la nota del codificador "el interés general de la sociedad exigé que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir". No puede aceptarse, pues, que principio alguno constitucional se encuentra afectado por la sanción del art. 157 ine, 2", en la forma que lo dispone la ley N° 11.729.

4 Que no puede decirse lo mismo del art. 2" de la ley N° 11.729 que da efecto retroactivo al art. 157 inc. 3", en la parte impugnada por la demandada. En efecto, la obligación con que se grava al empleador, en todos los casos de despido, haya o no prenviso, consistente en una indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual del empleado por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos cinco años, o de todo el tiempo del servicio cuando es inferior a aquel plazo, dispone que la antigiiedad en el servicio ha de contarse desde los cinco años anterio

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-28

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