el efecto retroactivo a que se refiere el precepto del art. 3.
He ahí cómo es posible que dos leyes de la Nación, dictadas para imperar en todo su territorio, nada hayan tenido que hacer en el caso resuelto.
Que, desde otro punto de vista, el hecho de calificar un contrato de acuerdo a la técnica y a la ley que le corresponde, apartándose de la calificación que las partes hicieron, no importa alterar los términos de la litis contestatio, desde que con ello no se modifican los hechos que sirven de fundamento al derecho, sino que se da solamente al acto jurídico que se juzga el significado que debe tener.
Que el Tribunal, pronunciándose en recurso extraordinario, no podía prescindir de la caracterización que el propio recurrente hizo de su contrato al fundar el recurso, siendo a ese respecto demasiado claro y explícito en su escrito de fs. 127, siendo en ese concepto que el recurso fué concedido.
Que, en cuanto se refiere al recurso de revisión interpuesto, la invocación del art. 241 inc. 2" de la ley N" 50, no es procedente para fundarlo, sencillamente porque en la demanda de fs. 1 no hay capítulo, ni mención alguna de la inconstitucionalidad del art.
71 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario Nacional.
Esta cuestión no ha sido planteada por el actor al trabarse la litis contestación, y sólo la promovió en el alegato de bien probado.
Que, no obstante, esta Corte Suprema la consideró y juzgó en la última parte de la sentencia, dando por reproducidas las consideraciones que in extenso hizo en el fallo del tomo 139, púg. 259, sobre la cuestión: de inconstitucionalidad promovida por la parte y tratada
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:282 
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