estaba ya investido, para que pudiera sin mayores obstáculos o dilaciones, hacer desalojar el bien rematado y entregarlo al adquirente libre de toda ocupación extraña como corresponde y es de su deber, y únicamente ha reparado en la situación del arrendatario con contrato aceptado por el Banco o del poseedor del inmueble que, invocando tener el dominio, deduce una tercería (arts. 71 y 73 de la ley). Son las únicas excepciones que detienen la acción ejecutiva del Banco y que dan margen a la intervención de los jueces, precisamente porque frente a él aparece o se yergue un derecho sobre la cosa que debe ser examinado y juzgado por una autoridad independiente. Mientras que los otros ocupantes, como el aparcero, no pueden tener sino un derecho personal emanado de su contrato contra el deudor para hacerse indemnizar de los perjuicios que la privación del uso y goce de la propiedad les hubiera ocasionado; derecho que es extraño a la situación del acreedor hipotecario y del tercero ad quirente del inmueble. 4° Que la ley civil ha creado a favor del nercedor hipotecario derechos tan extensos como firmes sobre la cosa que sirve de garantía, como si la cosa misma quedara bajo la posesión de aquél, para darle una seguridad plena de que siempre ha de responder con su valor al pago de la deuda, cualquiera fuera la actitud del deudor posterior de la constitución del derecho real.
El art. 3110 declara que la hipoteen se extiende "a todos los accesorios del inmueble, mientras estén unidos al principal, a todas las mejoras sobrevivientes, sean naturales, accidentales o artificiales, aunque provengan del hecho de un tercero, a las construcciones hechas en un terreno vacío", cte., ete., y el 3112 agrega: "la hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:278 
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