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Fallos: 176:287 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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sunción exige la ley, pues sólo menciona animales sospechosos de tenerla (art. 4") — es natural que en ese elemento vector encuentren la ciencia, el legislador y la administración el signo que determine la lucha sanitaria y ha de agregarse que, aun suponiendo que el vacuno portador de garrapata estuviera — por cualquier causa — inmunizado contra el parásito de la tristeza, lo cual no se presume, ni en los autos se alegó ni menos se probó para el caso en examen, siempre queda el peligro de infección para los otros animales porque la garrapata puede caer a tierra y prenderse después a otro animal, como es público y notorio, por cuya causa se reglamenta y controla el tránsito de animales entre zonas limpias, intermedias e infectadas (art. 52 y siguientes del Reglamento). En el fallo de primera instancia — que el de la Cámara no rectifica en ese punto — se declara que los animales transportados por Cavallieri sin aviso y sin baño, venían de zona infectada a zona intermedia y que tenían garrapata; cuestiones que la Corte no puede revisar en función del recurso extraordinario y que son suficientes para fundar la sanción penal recurrida de acuerdo con los arts. 4 y 29 de la ley N° 3959 y 52, 53 y concordantes del Reglamento de Policía Sanitaria de los Animales.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución apelada y se declara firme la del señor Juez Federal de Córdoba. Hágase saber y devuélvanse.

Roserro Repetto — ANTONIO Sacarsa — Luis LINARES — B. A. Nazar Ancno

RENA.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-287

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