día hacer valer era siempre de arrendamiento, y asimismo ha sido considerado por la sentencia recurrida, es importante establecer la diferencia que hay entre uno y otro contrato a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica y del derecho común al caso planteado.
No puede haber arrendamiento donde por el uso y goce de la cosa no se paga un precio en dinero (art.
1493). Cuando el canon se paga con un tanto por ciento sobre la producción del inmueble, el contrato es una sociedad y no un arrendamiento. (Nota del Codificador al artículo citado).
Siendo así, está demás hablar en este caso del contrato de arrendamiento de Jensen para discutir si encuadra o no en el art. 52 de la Ley N° 8172, o en la excepción del inc, 4" del art. 71 de la ley N" 10.676, desde que tal arrendamiento no existe y dichas disposiciones se refieren a esta clase de contratos exclusivamente.
De tal suerte que, el actor, habiendo caracterizado en forma tan precisa la naturaleza de su contrato, tanto en sus alegaciones como en el escrito en que funda el recurso, ño puede pretender que él está autorizado por el art. 52 invocado, para oponerlo al Banco, porque dicha disposición presupone la existencia del contrato de locación, así jurídicamente llamado, que es el único que, en ciertos casos y condiciones, puede crear dere- .
chos sobre la cosa a favor de terceros que hubiesen contratado con el deudor y que el acreedor hipotecario debe respetar.
No podría, tampoco, invocar los derechos que el título VI, libro TI, sección TII del Código Civil, crea en general a favor de los arrendatarios respecto del dueño de la propiedad y de terceros adquirentes de la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:276 
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