DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 281 Considerando:
Que el error que se atribuye al Tribunal en la calificación del contrato que el actor invocó como existente y en el cual fundó su acción de daños y perjuicios, no resulta del examen de los autos. En efecto, según manifestaciones reiteradas del mismo, el contrato se habría celebrado en 1929. (Véanse a fs. 66 y. siguientes.
En la demanda no se expresó la fecha). Recaía sobre un lote campo de 350 hectáreas (interrogatorio de fs. 52, pregunta ?, firmado por la parte actora) que dice él cultivaba, pagando como canon un tanto por ciento de la cosecha. Quiere decir, que a este contrato no le era aplicable la ley N° 11.170 que él invoca (recién en este momento) porque esta ley, modificatoria del Código Civil, sólo reglamentaba los arrendamientos rurales de menos de 300 hectáreas (art. 1" de la misma).
Que es elemental que la ley que rige un contrato es la vigente en la época de su celebración, porque "las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos" art. 3? del Código Civil).
Que, en consecuencia, la ley que correspondía aplicarse al contrato invocado por el demandante era el Código Civil, dada la fecha que él mismo le atribuye.
Que según el Código, el contrato no era de arrendamiento, sino de aparcería o sociedad, como se ha dicho y demostrado en la sentencia recurrida.
Que la ley N° 11.627, de octubre 8 de 1932, (también recién citada por el demandante) ampliatoria de la primera, no existía cuando se hizo el contrato, ni cuando se realizó el desalojo de Jensen. ¿Cómo pueden sus disposiciones regir las consecuencias jurídicas de este último acto? Su aplicación habría importado darle
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:281 
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