a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella". De ahí se desprende que si en la cosa hipotecada hay construcciones y mejoras hechas por un tercero, ellas entran en la garantía hipotecaria, incorporadas al valor de la cosa, sin perjuicio de que el tercero pueda reclamar contra quien contrató la realización de las mismas.
Que quien a cualquier título emanado de la voluntad del deudor tenga la propiedad y haga en ella cons- s trucciones y mejoras, no siendo en el carácter de arrendatario en las condiciones de las previstas en el art.
3180 del código citado, debe saber de antemano que esos aportes corren el peligro de ser embargados y ejecutados por el acreedor hipotecario.
Que si en el campo del derecho privado el acreedor hipotecario puede embargar y ejecutar ante los jueces los bienes de la garantía con todos sus accesorios y edificaciones a despecho de quienes los hubiesen introducido o realizado, y si llegado el momento puede pedir la entrega de los bienes a los adquirentes, libres de toda ocupación extraña, sin ninguna responsabilidad de su parte, no se ve como 10 pueda hacer lo mismo por sus medios el Banco Hipotecario Nacional, investido de facultades ejecutivas propias y rodeado de especiales privilegios que se fundan en una necesidad de orden público, y es la de dar a esta institución, por los beneficios sociales que reporta y por los grandes y delicados intereses que maneja, las mayores garantías de seguridad.
Que si la ley N° 10.676 da al Banco la facultad de desalojar a los ocupantes del bien ejecutado y entregarlo al comprador libre de toda restricción, no ha de ser para hacerlo incurrir en responsabilidades ante terceros, como si se tratara de un acto ilícito. El art.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:279 
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