misma, como aquel tan importante que los autoriza a mantener su situación de tales durante diez años a contar desde la fecha de la celebración del contrato, (arts.
1498 y 1505) lo que llegó a hacer pensar a algunos civilistas que este acto crea un verdadero derecho real.
El contrato de que se trata, no siendo un arrendamiento, es uno de los muchos que puede celebrar el deudor con terceros respecto al manejo y explotación del bien hipotecado y que, como todo contrato, en general, crea obligaciones personales entre él y los terceros, sin ninguna limitación ni afectación del derecho real ya constituído por el gravamen hipotecario.
La situación establecida al actor, en virtud del contrato de aparcería que él invoca, es la de uno de tantos ocupantes del bien hipotecado, que tienen la cosa en nombre del deudor y que pueden ser desalojados por el Banco Hipotecario Nacional en la oportunidad señalada por el art. 71 inc. 4, según la jurisprudencia constante de este Tribunal. (Fallos: t. 140, pág. 112; t. 139, pág. 259; t. 135, púg. 411 y t. 105, púg. 22).
3 Que un aparcero para la ley "del Banco es simple ocupante, no puede haber duda. Lo es quien como él no tiene ni ejerce un derecho propio sobre la cosa y sólo la ticne por un acto de voluntad emanado del deudor. Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia y así resulta de la deliberación parlamentaria que ha precedido la reforma y ampliación de la Ley Orgúnica del Banco en 1919, cuando se propuso la incorporación de la cláusula del inc, + al texto del art. 71 de la ley N° 10,676. (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, tomo IV del año 1919).
La reforma ha querido armar al Banco de mayores y más eficaces medios para la defensa de sus intereses, ampliando las facultades ejecutivas de que
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:277 
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