Banco, éste es pasible de los daños y perjuicios que le ha causado. (Demanda de fs. 1 y 2).
Que, por su parte, el Banco contestó a fs. 25 diciendo que se había efectivamente procedido al desalojo por la necesidad de entregar el campo al comprador, en virtud de lo dispuesto por el art. 71 de la ley N" 10.676, después de llenados todos los trámites que preseribe dicha ley y llegada la oportunidad que la misma señala para proceder. Que el contrato de arrendamiento no llena el requisito de la aceptación previa del Banco, para que debiera haber sido respetado, según lo dispone la cláusula 4° del art. 71 citado. Que ese contrato no puede crear relaciones de derecho sino entre p locador y locatario, siendo en el mejor de los casos, el primero responsable ante el último de la privación de sus derechos a consecuencia de la acción legítima de un tercero sobre la propiedad, conforme lo establece el art. 1515 del Código Civil.
Que el art. 71 autoriza el desalojo de los ocupantes del bien ejecutado y vendido en subasta pública por el Banco, y se entiende por tales al deudor y a todos los que por él tienen el inmueble, entre los cuales debe comprenderse al arrendatario.
Que trabada la litis en estos términos, durante la prueba y después fundando el recurso extraordinario el demandante aparece, no ya como arrendatario, sino como colono aparcero; pues no pagaba a la propietaria en dinero el uso y goce del campo, sino con una par ticipación en los frutos o cereales que cosechaban, (fs.
31 y 34 y escrito de fs. 197) según su propia manifestación.
Que no obstante que la defensa del Banco no ha reparado en esta circunstancia y ha hecho sus alegatos dando como establecido que el contrato que se preten
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:275 
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