1886, hasta 1919, sin gozar de ellas; y es un hecho de pública notoriedad que conceder plazos prudenciales para el desalojo a los arrendatarios de bienes hipotecados, cuando éstos cambian de dueño, no constituye obstáculo serio para el desarrollo normal de los préstamos sobre hipoteca entre particulares.
Cierto es que algunas leyes de procedimientos de los tribunales provinciales autorizan un tipo de juicio sumarísimo pare las ejecuciones hipotecarias; pero aparte de que siempre interviene juez, queda todavía a salvo la vía ordinaria para conseguir reparación de cualquier agravio. Esa es también, más o menos, la fórmula utilizada por algunas reparticiones administrativas del Estado y, en particular, de las oficinas recaudadoras de impuestos: actúan como tribunal de primera instancia, oyen al posible perjudicado antes de resolver, y su decisión es apelable ante algún tribunal de justicia o, en su defecto, admite el recurso de la vía ordinaria. Entretanto, en el caso del Banco Hipotecario, ni se oye al desalojado ni se le concede apelación.
Si cuando acude la parte agraviada ante los tribunales, óstos declaran tratarse de facultades privativas del Banco, evidentemente no quedará medio legal alguno para conseguir reparación. La garantía judicial que existe para todos los otros casos, habrá desaparecido en éste.
Tampoco advierto qué ventaja represente para el comprador asumir la responsabilidad de transformarse en depositario de una cosecha, o de mejoras pertenecientes a terceros. Puede tomar la posesión y ser reconocido como dueño sin necesidad de acudir a tal procedimiento; y en cuanto al régimen agrario de la República, nada tiene que ganar con este sistema de desalojo intempestivo de aquellos agricultores que por trabajar
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:271 
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