en tierras hipotecadas a una institución oficial de fomento, resultan tener menos derechos que los restantes agricultores del país. Hasta donde es dable apreciarlo, no se trata aquí de un arrendamiento simulado, de una simple intrusión, o de cualquier otra maniobra dolosa puesta en juego para crear obstáculos al Banco nercedor. Parece asimismo insostenible que, en todos los casos, el simple anuncio del remate equivalga a un otorgamiento de plazo prudencial, ya que los plantíos sólo pueden cosecharse en determinadas épocas del año.
No tengo noticia de que la necesidad de otorgar plazos para el desalojo, en casos como el sub-judice, haya sido contemplada especialmente por V. E, en su colección de fallos, El del tomo 132 pág. 255 , se refería a un desahucio anterior a la ley N° 10.676: el juez suspendió la orden dictada por el Banco y aun cuando tal decisión fué revocada, la Corte no llegó a pronunciarse sobre la constitucionalidad. En el del t. 139, pág. 259, habiendo negado el gobierno de Entre Ríos la fuerza pública al Banco para efectuar un desalojo, V. E. tuvo en cuenta que el desalojado iba a ser el mismo deudor y no un tereero. En el del t. 140, púg.
112 se reconoció el derecho del Banco para accionar directamente contra el deudor o los ocupantes del bien a nombre de éste, pero exceptuando el caso de existir contrato de locación. En el de marzo 24 de 19353 (Rodríguez de Nicolini v. Banco Hipotecario, Gaceta del Foro, mayo 13 de 1933), se volvió a declarar que la facultad conferida por el art. 73 de la ley N° 8172, se refiere sólo a las relaciones contractuales entre el Banco y sus deudores. :
La argumentación legal hecha a favor del privilegio, consiste, únicamente, en que el arrendatario no puede invocar derechos propios, pues posee a nombre
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:272 
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