por un acto del Banco, ha sufrido desmedro en sus bienes, equivalente a la privación de una parte de su propiedad. Ningún juez intervino en el asunto y ni siquiera consta se oyese previamente al desalojado. El deudor al Banco pudo renunciar a sus derechos en favor del acreedor; pero ¿estuvo también en su mano renunciar a los derechos de quienes en lo sucesivo sembraran cosechas o efectuaran mejoras en el predio? Cuando se disentió el punto en el Congreso Nacional, varios legisladores formularon reparos acerca de la constitucionalidad de la prerrogativa acordada al Banco Diputados, sesión citada; Senadores, septiembre 20 de 1919); y es que ella significa implantar un tribunal administrativo de única instancia — el Directorio — que procede en forma sumaria, ejecuta por su propia autoridad órdenes de desalojo hechas obligatorias para terceros, entrega a los compradores mejoras que no son del deudor, y no reconoce tribunal alguno de justicia que pueda rever sus decisiones por vía de apelación, o siquiera de juicio por la vía ordinaria, Este privilegio resulta realmente extraordinario dentro del sistema jurídico y político del país. El Banco Hipotecario Nacional, simple dependencia económica que dista mucho de constituir un poder público, ha sido investido por el Congreso con facultades judiciales de las que no goza juez alguno en la República.
No logro persuadirme de que necesidades vitales del Estado hagan imprescindible mantener esa situación. El Banco Hipotecario no es más que una rama desprendida del Nacional (0 de su actual sucesor, el de la Nación); y a éste último no ha parecido indispensable concederle las prerrogativas de que goza aquél, ni aun cuando presta sobre prenda agraria. El propio Hipotecario vivió, desde su separación del Nacional en
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:270 
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