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Fallos: 176:269 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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N? 10.676, por lo cual procede este recurso extraordinario ante V. E.

Considero evidente que el Banco ajustó su conducta al texto de la ley N° 10.676, y a los propósitos que tuvieron en vista los legisladores al dictarla; y cualquier duda se disiparía recordando las razones hechas valer durante su discusión en la Cámara de Diputados (septiembre 5 de 1919), pues allí se admitió la posibilidad de que los arrendatarios fuesen desalojados inmedintamente. Además, parece insostenible la tesis de que los deudores al Banco Hipotecario puedan, sin intervención alguna del acreedor, arrendar los bienes hipotecndos por plazos largos y al precio que ellos fijen, siendo de derecho común que el deudor no está autorizado para efectuar actos susceptibles de desmerecer el valor del inmueble hipotecado (Cód. Civil art. 3157).

La dificultad aparece recién cuando se pregunta si no es violatoria de los artículos 17 y 18 de la Constitución esa prerrogativa concedida al Banco Hipotecario Nacional, de desalojar por su solo imperio, sin forma de juicio y sin otorgar plazo alguno, a los arrendatarios u ocupantes que encuentre en el predio. Evidentemente la ley ha podido exigir que se llenen ciertos requisitos para que el acreedor respete la duración de un contrato de arrendamiento de la cosa hipotecada hecho por el dendor; pero desconocer la duración de contratos carentes de dichos requisitos, no significa desconocer también el hecho material de que existan sobre el predio cosechas o mejoras pertenecientes a un tercero, y la consiguiente necesidad de adoptar medidas para que el desalojo inmediato no cause perjuicios irreparables. Parece resultar de autos que ese tercero nada debía al Banco, nada había pactado con él, y a ningún derecho había renunciado; no obstante lo cual,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-269

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