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Fallos: 175:345 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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cierto modo variable, y deferida al criterio del Congreso, para los casos de apelación, Ahora bien; mientras el art. 101 citado, previene que V. E. conocerá originariamente "cn todos los astntos concernientes a Embajadores, Ministros o Cónsules extranjeros" (sin incluir a los domésticos de dichos «liplomáticos), la ley N" 48 fart. 1 inc, 3), dictada por el Congreso, los incluye, agregando que V. E. conocerá de ellos "del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes", Entiendo que esta audición no es obligatoria para la Corte, por des razones:

ay Las racultades conferidas por nuestro Estatito Fundamental a cada mo de los poderes del Estado, no pueden ser alteradas por obra de otro poder, ni aun a título de mera aclaración, pues el único procedimiento para ampliarlas o reducirlas ha de buscarse en una rerorma de la Constitución, b) Admitiendo, por hipótesis, Mese válido el agrequdo de la ley N" 48, enbría observar todavía que el actual derecho de gentes dista mucho de extender a los «domésticos de las embajadas, los privilegios que amparan a los embajadores, No pueden, entonces, invocarse útilmente los usos y prácticas internacionales a que la ley alude, y menos, enando el acusado ninguna prueba ha rendido acerea de su existencia, ni la embajada respectiva plantea enestión al respecto.

A mérito de lo expuesto, considero que V. E, no debe admitir la declaratoria de incompetencia hecha a fs. 20 por el señor Juez Correccional; correspondiendo devolverle los antos a fin de que continúe conociendo en ellos. — Buenos Aires, junio 25 de 1936, — Juan :

Ararez,

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-345

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