ridad aduanera que no se trata de productos extranjeros sino del país.
Que habiéndose comprobado la existencia de una diferencia entre el resultado de la descarga y lo consignado en el manifiesto general y la guía de removido y tratándose de productos del país, el caso está previsto en el art. 456 de las Ordenanzas, que dispone que esas diferencias quedan sujetas a las penas establecidas en los arts. 985 a 989. :
Que el caso presente cae dentro de la sanción del art, 985, pues se ha omitido manifestar mereaderías no se ha salvado el error dentro del plazo legal, Como la mercadería no consta en la guía de removido, la pera que corresponde imponer es la de comiso.
Por ello, se confirma, con costas, la resolución administrativa de fs. 23 que impone una multa igual al vu lor del exceso resultante entre los 24.000 kilos y los 40.000 litros de nafta a granel y 10.000 litros de nafta en tambores, sin manifestar, a beneficio de los denunciantes y sin perjuicio de lo que al Fisco corresponda, — Miguel L. Jantus
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 8 de 1935.
Vistos y Considerando: Que la diferencia que se denuncia a fs. 1, encuéntrase debidamente comprobada y ha sido, además, reconocida por la Compañía interesada, que la atribuye a un error motivado por el apresuramiento con que se efectuó la carga del vapor "Itaca II" fs. 14).
Que si bien se trata de una operación realizada en
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:20
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