fin. Considera que se trata de un error de que es responsable también la Administración, pues no debió admitir la declaración jurada de la fábrica sin el requisito de la visación y visto bueno del inspector permanente.
La Cámara "a quo" (fs. 75) revoca a su turno la sentencia del Juez y confirma la resolución condenatoria de Impuestos Internos, porgue el alegado error del empleado de la fábrica, que hizo o preparó la úeclaración jurada es inexcusable y en materia de infracciones fiscales no se juzgan intenciones; y porque ni la ley ni decreto alguno exigen como requisito indispensable para la validez de la citada declaración, el visto bueno del inspeetor de fábrica.
Que, aunque sea cierto que, en materia fiscal, la delictuosidad de los actos se contempla y juzga por su solo aspecto formal sin considerar intenciones, no escapan a la apreciación eximente, los errores que por su naturaleza y notoriedad, no pueden pasar desapercibidos al contralor elemental del Fisco, este principio, categóricamente preceptuado en el art. 1057 de las ordenanzas de Aduana, cuyo rigorismo formalista no es superado por otras leyes, no debe aplicarse a impuestos internos desde que el art. 36 de la ley N" 3764 menciona a "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tengan por mira defraudar los impuestos internos", es decir, sc mencionan los recaudos de la "falsedad" y de la "mira de defraudar", no como los arts. 1025 y 1026 de las ordenanzas premencionadas que solo exigen el hecho y la posibilidad de disminuir la renta, Que el art. 17 de la ley N° 3764 exige, como base de la imposición y pago fiscal, la declaración o manifesta- | ción jurada y las constancias de los libros del contribu
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:17
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