Prov. de Entre Ríos" failo de fecha seis del corriente mes y año).
100. — Que en el presente caso no ocurre ese extremo pues que el fin del impuesto es uno de indiscutible y reconocido bien público.
Yo. — Que llenados los demás principios de la Constitución en materia de impuestos (arts. 4, 16, 67 inc. 1 y 2) a los que las Provincias deben someterse de acuerdo con el art. 5 de la misma, la fijación de los gravamenes y la elección de las fuentes de riqueza o los productos sobre los que ha de recaer es facultad propia del Poder Legislativo, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el scñor Procurador General, se declarn que el art. 40. de la Ley número 886 de la Provincia de Mendoza no es contrario a la Constitución Nacional, Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.
RoBerto RerETTO — ANTONIO
SAGARNA — Luis LINARES
B. A. NAzaR ANCHORENA — Juan B. TERAn,
JUBILACION BANCARIA — DEVOLUCION DE APORTES
— CESION.
SUMARIO: No aludiendo el artículo 16 de la ley 11.575 a los aportes bancarios, éstos no son equiparables a las jubilaciones y pensiones, y en consecuencia pueden cederse.
JUICIO: R, Caleagno cl. Caja Nac. de Jub. Bancarias Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:153
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