el cesionario, aplicando por analogía la disposición del artículo 16 de la ley 11.575 que establece: "Las Jubila- .
ciones y pensiones son inembargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas... etc", Que como se observa, el precepto se refiere en forma expresa y exclusiva a las jubilaciones y pensiones, no existiendo en él ni en ningún otro de la ley, referencia alguna que permita entender extendidas aquellas limitaciones a la devolución de aportes dispuesta por cl artículo 57, inciso a) de la misma.
Que por otra parte, la importancia de los intereses contemplados y las finalidades perseguidas por la ley, justifican que el legislador haya adoptado medidas extremas con respecto a las jubilaciones y pensiones, que por percibirse en forma periódica, tienden a asegurar la atención permanente del empleado o de su familia.
En cambio, la falta de ellas, en lo que a la devolución de aportes se refiere, no afecta mayormente esos intereses, desde que la suma a entregarse es por lo general exigúa y se percibe en una sola oportunidad.
Por ello y oído el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fojas 23 en cuanto ha podido ser materia de recurso, Notifíquese y devuélvanse.
ANTONIO SAGARNA. — - Luis LINARES — B. A, Nazar
ANCHORENA — Jvan B.
TERAN.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:156
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