ellas no revisten el carácter de antecedente de jurisprudencia federal susceptible de ser tenido en cuenta en esta oportunidad. :
Se trata, simplemente, en el "sub judice" de establecer si los servicios prestados por el actor durante cinco años como mecánico en la Armada Nacional, pueden y deben ser computados a fin de completar treinta años de servicios para obtener jubilación emergente de la ley 11.110. .
La Caja demandada denegó el reconocimiento de esos cinco años de servicios, fundándose en que el cómputo de servicios militares sólo cabe realizarlo cuando no sean retribuídos con retiro militar y cuando se haga a los efectos de la ley 4349 y no a los de otra ley de jubilaciones, La Caja ha procedido con acierto.
Las servicios del actor, son susceptibles de ser retribuidos con retiro militar, y por lo tanto, el caso de autos encuéntrase comprendido dentro de lo dispuesto en el art. 58 de la ley 4349.
Sería hacer distingos sutiles y verificar interpretaciones que no caben ante el texto claro de la ley, pretender "que siendo retribulbles pero no retribuidos, por no haber servido el tiempo indispensable, sean computables a los efectos de la jubilación, acumulándose servicios prestados en otras administraciones del Estado o :
particulares". Tal es lo que extensiva y arbitrariamente sostiene el actor a fs, 35 y 36 del expediente administrativo agregado.
No cabe interpretación, sino aplicación lisa y llana de lo establecido en el art. 58, ley 4349 y si alguna duda quedara al respecto, bastaría para disiparla, con traer a cuenta los fallos pronunciados. por la Corte Suprema
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:129
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