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Fallos: 174:98 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Que abierta la causa a prueba, se produce por las partes la que obra de fs. 17 a fs. 42; de fs. 43, a fs. 48, alegan las mismas sobre su mérito, llamándose a fs. 48, autos para sentencia. y Considerando :

Que la empresa demandada, no ha negado los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, limitando su defensa a la excepción de preseripción que hace valer en el escrito de contestación a la misma, por lo que deben tenerse por ciertas tales afirmaciones y por reconocidos asimismo los fletes.

Que en tales condiciones, la cuestión planteada se reduce únicamente a considerar la prescripción opuesta por la demandada, que funda en el art. 9° de la ley 10,650. que se refiere a los fondos que forman parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, entre los cuales se especifican los importes de las sumas pagadas de más y no reclamadas por el público dentro de un año, quedando prescripto los derechos de los cargadores al vencerse ese término.

Que como se desprende claramente del precepto legal transcripto, la preseripción de un año que establece, sólo procede palas sumas pagadas de más en la aplicación de la tarifa correspondiente y no reclamadas por los interesados; pero celta no legisla para el caso, como es el de autos, en que no corresponde cl cobro por la tarifa aplicada sino de otra diferente, donde puede producirse una diferencia a favor del cargador, que no resulta así una suma pagada de más, sino una indebidamente cobrada por la aplicación de una tarifa, que no es por la que debía cobrarse, sobrante en poder de la empresa que tienc un origen distinto, estando esta última regida a los efectos de la prescripción por el art. $46 del C. de C.

Que la prescripción a que se refiere el art. 546 del código citado, se ha operado, como lo reconoce el mismo demandante a fs. 3 via. con respecto a los fletes que se detallan en ta planilla

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-98

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