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Fallos: 174:102 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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suma de once mil doscientos treinta y nueve pesos con setenta centavos nacionales, con sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda a estilo Banco de la Nación. con costas".

Por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada. Hágase saber, transeribase y devuélvanse. — Mejandro Moyano. — Miquel 1. Aiaga, — EF. T. Garzón (en disidencia).

Disidencia:

Que en el presente caso se ha alegado por el «demandado la prescripción, y en consecuencia, corresponde resolver en primer término si ella procede o no.

Que la ley 10,650, modificativa de la 9053, estableció en su art. 9, inc. 6", que el fondo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, se formaría, además, de otros recursos que se determinan en la misma. "con el importe de las sumas pagadas de más por el público dentro del término de un "año, quedando preseriptos los derechos de los cargadores al " vencer ese término". la que fué promulgada el 30 de Abril de 1919.

Que esta ley es de fecha muy posterior a la 3627, que puso en vigencia el Código de Comercio (9 de Octubre de 1889) y como lo dice Araya en su libro "el art. 846 de aquél, fija como plazo de la prescripción ordinaria en materia comercial, el de diez años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en el código o en leyes especiales no se establezca una preseripción más corta. ("Tarifas ferroviarias", t. 1", pág. 384 y siguientes) y más adelante, que el plazo de prescripción de las sumas pagadas de más a las empresas por fletes, lo fija en un año el inc, 6? de la ley de ereación de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, que dispone que esas sumas perdidas por los cargadores, ingresen al fondo de la Caja.

Que, consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de la Nación, ha establecido que el plazo de un año acordado a los

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-102

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