Que habiendo obtenido merced a esta actitud la aplicación de la tarifa C. V. 14. de $ 1.29 no consiguieron la devolución de , las diferencias de precios que se les cobrara indebidamente, lo que diera lugar a que más tarde, sus representados radicaran en la Administración General de FF. CC.. la pertinente reclamación que forma expediente por separado, en el que, a pesar de contenerse toda la documentación original relacionada con los transportes y demás pormenores, no obtuvieron el resultado favorable que la justicia imponía, por cuya razón y habiendo agotado todos los medios conciliatorios, ocurrían a la vía judicial entablando la presente acción (que limitaban a la suma expresada al principio, en virtud de haber recaído la prescripción decenai a contar desde el 22 de Septiembre de 1921) fundándola en las disposiciones de los arts. 44, 49 y 71 de la ley nacional N° 2873 y sus concordantes del C. C.. por lo que, al pedir que se les tuviera por presentados y por deducida la demanda, se emplazara también a la Administración de los Ferrocarriles del Estado, a comparecer en dicha causa.
Acreditado el fuero federal a fs. 4 vta. y corrido el traslado de la demanda, a fs, 11 de autos, comparece el apoderado de la empresa, manifestando: que hahiendo sido presentada la demanda con fecha 22 de Septiembre de 1931 por la suma de $ 11.239,60 m/n. provenientes de diferencias de fletes pagados por los actores en los años 1921, 1922 y 1923, reduciéndose el monto de la demanda en razón de haber reconocido los actores la prescripción decenal para la diferericia atingente al primero de estos años, pedía el rechazo de la misma, con costas. en mérito de la causal legal de que "el derecho que en tan largo tiempo dejaron de usar los actores ha preseripto, ya que la ley N° 10,650 de Abril de 1919, es terminante, y el inc. 6° del art. 9" de la misma.
no dejaba dudas a ese respecto.
Que considerando extemporáneas más consideraciones referentes al derecho que asistía a su representada, pedía el rechazo de la demanda, con especial condenación en costas al actor.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:97 
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