tor General de Rentas de la Provincia, con fechas 18 y 21 de Junio de 1933. según las cuales la concesión terminaba recién en 1933, sosteniendo el actor que tal decisión era irrevisible por el Poder Ejecutivo y estaba firme y replicando la demandada que es equivocada tal interpretación, pues el alcance de las leyes y su reglamentación no está entregada a una oficina administrativa dependiente y sin autonomía.
Que en tales términos es notoria la improcedencia del fuero originario de esta Corte conforme a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y art. 1° inciso 1° de la Ley N° 48. Desde luego, como observa el señor Procurador General, no se trata, en el presente caso de "ma causa civil por estipulación 0 contrato", sino de una causa de naturaleza administrativa como que emana de la facultad que la provincia tiene parejamente a la Nación para fomentar y estimular las industrias por medio de leyes protectoras—art. 07 inciso 10 y art. 107 de la Constitución Nacional—. Refiriéndose esta Corte a un caso que el señor Procurador General cita y tiene, en verdad, similitud con el presente, dijo: "Que de los términos con que la jurisprudencia a que se refiere el precedente considerando ha definido la materia contitucional y legal debatida en el caso, resulta la conclusión eviden te que la de antos no es la enusa civil que preceptúa la ley para la procedencia del fuero originario, porque supuesta efectiva la relación de derecho que se invoca, no afecta a la Provincia como persona jurídica, ni deriva de estipulación o contrato, ni está regida por el derecho común, sino que constituye un caso y determina una relación en que la demandada actúa como poder administrador, rigiéndose los actos emanados por tal concepto del ejercicio de su soberanía, por los principios y disposiciones pertinentes del derecho público del Estado, instituido y aplicado en la órbita de su propia jurisdicción" (Fallos: Tomo 147, pág.
224; tomo 99 pág. 309 ; tomo 22 pág. 37 ). ¿Cómo podría esta Corte asumir la facultad de examinar las relaciones que existen entre la Dirección General de Rentas y el Poder Ejecutivo de una Provincia para decidir sobre el alcance jurisdiccional de los mis
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:72
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