derecho que se hace valer esté, directa e inmediatamente fundado en un artículo de la misma. lo que no ocurre en cl presente caso. El actor hace surgir su derecho de la ley de concesión sancionada por la Legislatura de Córdoha, y siendo desfavorable « sus intereres la inteligencia dada por el Gobierno a dicha ley. invoca las garantías constitucionales para sostener :que debe ser amparado en su propiedad. 1.0 que reclama es, en realidad, que se revea la decisión acerca del vencimiento de la concesión, y que se declare que el plazo fenecía en Junio de 1933, y no un año antes, como lo decidió el Poder Ejecutivo, lo cual no es punta que pueda ser solucionado por aplicación de precepto alguno de la Constitución. Planteado el litigio en los términos expuestos, la invocación constitucional tiene carácter subsidiario, para la hipátesis de que del examen del contenido de la ley de concesión se arribara a la conclusión del error cometido por las autoridades provinciales, en la interpretación y aplicación de dicha ley. Tal examen es, por su naturaleza, previo y está fuera de la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, a la que solo podría recu- 5 rrirse por la vía indirecta del recurso de apelación que acuerda el Art. 14 de la ley 48, una vez que los Tribunales respectivos decidieran acerca de la interpretación de la ley local y el actor juzgara que la decisión dictada vulieraba las garantias constitucionales en que se ampara (Fallos: T. 131, pág. 216; T. 153. pág.
214: T. 158. pág. 204).
Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar que esta causa no corresponde a su jurisdicción originaria.
Buenos Aires, Diciembre 13 de 1934.
Horacio K. Larreta.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:67
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