El segundo motivo alegado por el actor se vincula con 'a lesión en su patrimonio que sostiene se la ha inferido al restrinuirsele en el goce de la concesión acordada. A este respecto debo recordar que, de acuerdo con lo que prescriben el artículo 101 de la Constitución y el Art. 1°, inc. 1 de la ley 48, es indispensable para dar Iugar a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, en las causas entre una provincia y vecinos de otra, que el asunto que se trae a su conocimiento constituya una causa civil.
Fijando la interpretación y el alcance de los preceptos citados, este Tribunal ha declarado que solo pueden considerarse cansas civiles, a los efectos expresados, aquéllas que están regidas por el derecho común o que versan sobre derechos acidos de estipulación o contrato, pero que no caben dentro de la referida denominación, los pleitos en que pretende hacerse responsable a una provincia por perjuicios que emanen de actos administrativos o jurisdiccionales ejercidos dentro de la órbita dc las atribuciones de los poderes provinciales. Conforme a lo que dejo expuesto, la acción instanrada en esta causa no puede reputarse que importe una causa civil, porque, en el supuesto de ser exacta la lesión inferida al actor, no lo habria sido en virtud de un acto que esté regido por el derecho común ni que derive de estipulación o contrato, sino que constituiría una situación emergente de actos realizados por la demandada actuando como poder administrador.
La concesión otorgada al recurrente y a la exención de derechos contenida en la misma, son actos realizados por la Provincia de Córdoba en uso de su soberanía y con arreglo a los principios y disposiciones del derecho público provincial, lo que excluye a los litigantes que en su consecuencia puedan suscitarse, de la condición de causa civil, indispensable para que correspondan a l jurisdicción originaria de V. E. (Fallos: T. 147, pág. 224).
Por lo que respecta a la invocación hecha por el actor, de disposiciones de la Constitución Nacional, no es bastante para autorizar la jurisdicción de esta Corte Suprema, por razón de a materia, y ello en atención a que, para que una catisa se diga especialmente regida por la Constitución, es indispensable que el
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:66
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-66¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 66 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
