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Fallos: 174:65 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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dicha provincia; la ley de concesión fué promulgada con fecha 4 de Julio de 1922 y la fábrica se instaló un año después, según comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda, con fecha 30 de Junio de 1924; en el año 1932 se puso en cuestión el plazo de duración de la concesión, resolviéndosc por la Dirección General de Rentas que ese plazo vencía al finalizar el primer seme=tre de 1933, pero el Poder Ejecutivo, por decreto de fecha 209 de Agosto de 1932, anuló aquella resolución disponiendo que el tezmino de la exención se computara desde la promulgación de a ley. El actor impugna el referido decreto sosteniendo, en primer término, que el Poder Ejecutivo no tenia facultad para rever ta resolución del Director de Rentas, que constituía la autoridad con jurisdicción para interpretar la ley de concesión y, en segundo lugar, que el alcance restringido dado en el mencionado decreto a la exención de impuestos, importa disminuir arbitrariamente el término de la concesión en un año, con lo cual se despoja al actor de la cosa arrendada por un periodo de tiempo igual. afectándose con ello garantías aseguradas por los artículos 14, 17 y 18 le la Constitución Nacional.

Partiendo de los antecedentes relacionados, corresponde establecer si la demanda instaurada compete a la jurisdicción originaria de V. E. El primero de los motivos en que el actor funda su acción, relativo a la carencia de facultades por parte del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto la resolución del Director de Rentas, no puede ser examinado por V. E. dado que ta cuestión suscitada se rige por las leyes que organizan el régimen administrativo de la provincia demandada, las cuales no caen hajo la jurisdicción de esta Corte Suprema, sino cuando el conflicto de orden local debe ser resuelto por aplicación de preceptos de la Constitución o de leyes de la Nación, lo que no se ha alegado en esta causa. Así lo ha decidido V. E. en casos análoyos y me basta referirme a la doctrina sustentada en dichos casos para afirmar que esta Corte Suprema no puede entrar a conocer en el punto que le ha sido sometido (Fallos: T. 154. pág. 372).

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-65

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