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Fallos: 174:402 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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trimestre del año 1928 y a fs. 57 la Contaduría resuelve formular cargo al señor Lecour por la expresada suma, con fecha 9 de Abril de 1930. Por resolución de 26 de Agosto de 1930 corriente a fs. 69 se intima al señor Lecour para que dentro del término de diez días reintegre a la Tesorería General de la Nación la suma de $ 76,206.63 0/s.

Del examen precedente se evidencia en forma innegable la morosidad con que ha procedido la demandada y la falta de cumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que rigen estos trámites, por lo que se ha contravenido lo precert tuado por los arts. 319 y 324 del reglamento consular y art.

60 de la ley 428.

Los hechos demuestran evidentemente que la malversación efectuada no ha podido realizarse en su casi totalidad, sino debido a la deficiencia y morosidad con que ha procedido en este caso la repartición encargada del control. En cuanto a las razones de distancia invocadas por el señor Procurador Fiscal en su defensa, si bien son atendibles, nunca podrían justificar el tiempo que se dejó transcurrir antes de formular los cargos, vale decir, dos años y meses, cuando el art. 319 del reglamento consular de acuerdo al art. 53 de la ley 428 establece que las cuentas deberán rendirse dentro del término de treinta días de fenecido el periodo, pasado cuyo término el funcionario será pasible de lo dispuesto por el art. 60 de la misma ley.

Ahora bien, dada la naturaleza del contrato de fianza es indudable que el fiador si consintió en contraer esa obligación accesoria y eventual lo fué en la convicción de que se daría cumplimiento a las exigencias legales y, por consiguiente, es inadmisible la acción del acreedor contra el fiador sin haberse cumplido por parte de aquél las obligaciones virtual mente comprendidas en el contrato de fianza; de lo contrario importaria consagrar, como lo tiene resuelto la Suprema Corte Aguirre e,/ Fisco — Gaceta del Foro, f. 50, pág. 89) el dererecho de hacer recaer sobre un tercero la culpa propia (doctrina de los artículos 1111, 1198, 1201 y 2018 del Código Civil.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-402

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