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Fallos: 174:297 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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18. Que los demandados han opuesto la prescripción de treinta años y la de diez años y si desde las ventas primeras de la provincia de Santa Fe hasta la iniciación de la presente demanda han transcurrido más de 30 años debe tenerse presente que Román promovió demanda contra Iturraspe ante los jueces de Córdoba y luego ante los jueces de esta Capital, que habrían interrumpido el curso de la prescripción, aun la de dicz años, dado que es en poco tiempo anterior a la presente demanda (véase juicio Román v. Iturraspe por reivindicación y daños y perjuicios ofrecido como prueba, año 1910).

19. Que la solución que impone al presente caso la aplicación del art. 2792, está abonada por una consideración de otro orden que el Tribunal debe recordar y es la de que el título inmediato del actor carece de un requisito que hace al fondo mismo del derecho, dentro del sistema intriobiliario argentino.

20. Que en efecto la escritura pública es requerida como condición de existencia para toda trasmisión inmobiliaria (art. :

1184 del Código Civil) y solamente se dispensa de ella a la compra en remate público.

21. Que en consecuencia, Enrique Galíndez, comprador en remate público del derecho de Román tiene titulo que equivale a escritura pública, según el art. 1184 del Código Civil, puesto que a pesar de no haberse hallado en el remate realizado el 8 de Julio de 1908 éste fué adjudicado a Darío Ortiz, que en ese mismo momento manifestó que "hacia la compra para Enrique Galindez de quien tiene instrucciones y es apoderado".

22. Que, en cambio, no se encuentra en el mismo caso Amadeo Duche, el actor en este juicio, pues que su título dimana de una manifestación hecha ante el Juez en 18 de Julio de 1914, 0.

sea seis años después del remate, durante los cuales Galíndez intervino como comprador en el juicio ejecutivo en que se realizó el remate sin aludir a Duche como dueño verdadero.

23. Que la excepción a un principio tan estricto como es el de la existencia de escritura pública para toda trasmisión in

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-297

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