Que, aun no existiendo concesión por parte del Estado, éste puede controlar y regular la propiedad, la industria y el comercio privados con el propósito de tutelar los intereses públicos que puedan resultar comprometidos y "la medida del interés público inherente a una industria determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlos" (Corte Suprema, "in re": "Frigorifico Swift y otros v. Gobierno Nacional por inconstitucionalidad de ley y decretos de contralor del comercio de carnes" fallo del 19 de Noviembre de 1934, "Gaceta del Foro" del 30 del mismo mes y año). No es discutible que una empresa de luz y energia .
eléctrica para el servicio de una población como la de Río Gallegos, afecta graves intereses de esa sociedad : la deficiencia de sus instalaciones o de su funcionamiento puede ocasionar accidentes a las personas y a las cosas, intermitencias, ceses o insuficiencias en el alumbrado o en la industria que se sirva de su energía y, con ello desmedro de la seguridad pública y perturbación de actividades lícitas, lo que no puede ser extraño nunca al poder de policia del Estado.
Que esta Corte Suprema, en fallos recientes, relativos a la constitucionalidad de la ley de moratoria hipotecaria ("Avico v. de la Pesa", 7 de Diciembre de 1934; "Yaben v. Lavallen", Marzo 22 de 1935 y etros) ha decidido que también la propiedad puede ser regulada, como asimismo los contratos, cuando una situación de emergencia calificada por el Poder Legislativo impone esa regulación por razones de orden público, prevista en el poder reglamentario de los arts. 14 y 67, inc. 28 de la Constitu- :
ción Nacional y en el art. 5 del Cód. Civil; pero de la misma calidad excepcional de esa facultad y de los considerandos de los fallos citados, así como de la jurisprudencia concordante de Estados Unidos de Norte América, se desprende que es indispensable la declaración por ley de esa emergencia y de ese orden público. Ni el poder administrador, ni la administración comunal pueden por si y ante si modificar las condiciones de los contratos restringiendo o encareciendo el precio de servicios libremente convenidos. Aun en los servicios públicos "concedidos" las tari
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:69
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