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Fallos: 173:68 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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de servicio en curso que era el de Agosto de 1934, lo que debió efectuar a pesar de sus protestas fundadas en la ordenanza premencionada. Sostuvo la compañía de luz eléctrica que la demanda era improcedente: a) porque el actor, desde 1932, en igualdad de condiciones que los demás consumidores, había pagado el alquiler del medidor aceptando, así, en forma tácita el contrato de suministro de acuerdo con los arts. 1145 y 1146 del Código Civil y art. 216, inc. 4° del Código de Comercio; b) porque la ordenanza municipal era inconstitucional desde que no habia concesión que autorizara el contralor y modificación de los contratos particulares, con agravio de la propiedad, pues el poder de policia municipal está limitado por los arts. 14, 17, 19 y 23 de la Constitución Nacional, El Juzgado de Paz, por sentencia de 24 de Septiembre de 1934, fs. 21, hizo lugar a la demanda por en tender que la ordenanza discutida no violaba ninguna garantia constitucional desde que se trata de un servicio público por su naturaleza, porque sirve a la higiene, seguridad y comodidad de toda la población, no obstando a ese carácter la circunstancia de no existir concesión ni privilégio acordado; por lo tanto el municipio puede regularlo para la mayor eficiencia del mismo y en resguardo de los intereses públicos comprometidos.

Que, en tales términos, el recurso extraordinario es procedente de conformidad con el art. 14, inc. 2" de la ley N' 48, Y asi se declara.

Que no existe concesión municipal ni nacional en favor de la Compañía de Luz Eléctrica de Río Gallegos para el suministro de energia eléctrica pública ni privada a dicha localidad; no existe ley ni ordenanza—no se ha mencionado por lo menos en el plcito—que fije las condiciones generales a que dicha compañía wotra similar deben sujetarse al instalar, hacer funcionar y contratar el suministro de luz o energia eléctrica, En consecuencia el empresario pudo prefijar a los interesados las condiciones del servicio que les ofrecía en tanto esas condiciones no contrariaran normas de seguridad, de higiene o de buen orden público.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-68

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