La expresada disposición legal establece que en el caso de que uno o más delitos cometidos pertenecierar: a la jurisdicción ordinaria de la Capital y otro u otros, a la jurisdicción provincial, juzgarán primeramente los tribunales de la Capital.
Es el caso de autos en el que el Juez de Instrucción de dicha Capital reclama la extradición del procesado Giménez Rojas, sometido a proceso ante el Juez en lo Penal de Salta, quien no hace lugar a dicha extradición.
Corresponde a V. E. dirimir esta contienda atento lo dispuesto por el art. 9' de la ley 4055.
Al respecto esta Corte tiene establecida doctrina uniforme en el sentido de que la disposición del art. 39 citado, destinada a resolver conflictos como el que motiva estas actuaciones, por tener sanción del Congreso de la Nación es de preferente aplicación respecto a leyes provinciales ( 144:41 y doctrina concordante tomo 171 pág. 221 ).
El juez, pues, en lo Penal de Salta está obligado a darle cumplimiento porque su aplicación rige en todo el territorio de la República.
Es de tener presente, respecto al requerimiento de extradición el concepto reiterado, con que V. E. ha fijado el alcance de la cláusula segunda del art. 8 de la Constitución, al expresar que la extradición de los criminales, como obligación reciproca entre todas las provincias, es un deber constitucional preceptivo e ineludible, que importa, en cierto modo, una limitación de las soberanías locales, impuesta por intereses superiores de justicia y seguridad social y que habrá de cumplirse siempre mediante el ejercicio de los recursos y recaudos legales correspondientes Fallos, tomo 156 pág. 414 ).
Soy por ello de opinión que corresponde hacer saber al Juez de Salta que debe proceder a la entrega del procesado al de Instrucción de la Capital de la Nación.
Horacio RK. Larreta,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:44
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