Que si bien en juicios anteriores ( tomo 168 pág. 9 ; t.
155, pág. 104) revolvióse que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires no se hallaba autorizado a cobrar impuestos dentro de la zona del puerto de La Plata, tales sentencias sólo tienen el valor relativo de la jurisprudencia y pueden, por consiguiente, ser alteradas o modificadas en otras causas donde se discuta la misma cuestión entre personas distintas » con motivo de impuestos nuevos.
Que sí los efectos de las sentencias de esta Corte se limitar:
a las cansas dentro de las cuales se dictaron, las anteriores que se invocan aquí para fundar la excepción de incompetencia, no constituyen un antecedente obligatorio valedero para fundar y autorizar la procedencia de aquélla en la contienda actual.
Que so color de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción en realidad se opone la defensa de falta de acción de la Municipalidad de La Plata para cobrar el impuesto local a que se refieren estos autos. La jurisdicción provincial para el cobro de los impuestos locales debe subsistir hasta que el Trihunal local decida por sentencia definitiva acerca del fondo del derecho invocado a fin de que esa sentencia pueda ser sometida a la jurisdicción de apelación de esta Corte por medio del recurso extraordinario a que se refiere el art. 14 de la ley N" 48.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada en la parte «que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse.
Rosenro Rererro. — ANTONIO
SAGARNA. — L'1s LINARES.
B. A. Nazar AnCItorewa.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:421
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