Comparto también la opinión precedente, de que las alegaciones del punto 3" del escrito en que se opone la excepción, no Pueden ser tomadas en cuenta a los fines de la misma y podrán fundamentar una defensa en su oportunidad. Voto por la negativa.
El doctor Ríos: dijo:
Adhiero al voto de los señores Vocales preopinantes. 1.a Suprema Corte de Justicia Nacional ha resuelto reiteradamente que el derecho de imponer contribuciones que tienen las provincias no podría ser ejercido con la amplitud e independencia necesarias si hubiese de hacerse efectivo por autoridades que no fueran las propias, y de consiguiente las acciones por cobro de ini puestos provinciales son de exclusiva competencia de los tribunales locales, El doctor Jofré discurriendo sobre esta materia en su "Manual te procedimiento", t, 1, pág. 337, sostiene que es principio recihido en nuestro derecho público que las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 105 de la Constitución).
En su consecuencia, añade, los tribunales locales sun los únicos competentes para conocer en las demandas por cobro de impuestos, sean llos establecidos por las provincias o por las :
mimicipalidades de las mismas.
Reconoce el mismo autor que la provincia y el municipio pueden renunciar al derecho de perseguir el pago ante sus propios órganos y ocurrir ante los jueces federales. siempre que La competencia de éstos surja, por razón de la distinta nacionalidad o vecindad de las partes.
No puede llevarse el caso dice por último, ante la justicia federal, contra la voluntad de la provincia o del municipio: Sup
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:417
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