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Fallos: 173:362 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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cional en Junio de 1934 y que tal hecho ocurrió en la ciudad del Tandil en el domicilio del firmante; hb) que don Juan E, Istilart suscribió el aval por la misma suma en la ciudad de Tres Arroyos en su domicilio; e) que el endoso del pagaré y del aval hecho en favor de Leandro S. Fernández y la entrega por éste de ciertos valores tuvo Jugar en la calle Independencia N" 1346 de la Capital Federal.

Que si el otorgamiento del pagaré, sus endosos y el aval no han tenido otro propósito, prima facie. que el de defraudar al causante don Juan E. Istilart, como lo asevera el representante de la sucesión en la querella de que conoce el Juez de la Provincía de Buenos Aires, todos esos actos revestirian calidad de preparatorios en relación al delito intentado contra la sucesión. Por omsiguiente el Juez del lugar en que aquella se tramita y donde el documento fué presentado al cobro sería el competente para prominciarse sobre su falsedad criminal.

Que, además, si para determinar la competencia debe tenerse en cuenta no solo la naturaleza del delito sino también las circunstancias especiales en que se haya producido, apreciadas prima facie (art. 35 C. de P. Criminales) es oportuno hacer notar que aunque Fernández, como tenedor que descuenta un docirmento, se diga defraudado en esta capital y en esa virtud recurra a los jueces de la misma, la verdad es que la decisión de la entsa seguida en la Provincia, por necesaria implicancia, decidirá también la cuestión presentada al Juez de la Capital, Efectiva mente

Que en suma el hecho delictuoso dominante en toda la negociación objetada por el representante de la sucesión de Istilart es la falsedad del aval. Demostrada ésta ante el Juez del erimen

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-362

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