Las disposiciones de la Constitución que rigen el caso plan teado son las siguientes: el art. 67, inc, 11 defiere al Congreso la facultad de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; el art. 108 declara que las provincias no .
pueden dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado, y el art. 31 atribuye el carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso, de acuerdo con la Constitución, haciéndolas obligatorias para las provincias no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus leyes o constituciones, Estos preceptos constitucionales tienen como finalidad hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de la legislación común, librando a los tribunales provincinles la aplieación de los códigos dictados por el Congreso, con lo que ha quedado establecido que ningún gobierno de provincia puede anular las leyes que sanciona el Congreso, porque ello importaría destruir la legislación uniforme sancionada para todo el país.
La facultad conferida al Congreso por el art. 67, imc, 11, reviste los caracteres de un poder exclusivo de la Nación y asi resulta con toda evidencia, no solo de los términos expresos en que la delegación ha sido acordada y de los antecedentes y razones que la determinaron, claramente expresados al adoptarse el principio, sino también de la prohibición formulada por el art.
108 a las provincias de ejercitarlo después de dictados por la Nación los códigos comunes, Esta Corte ha señalado en reiteraeos fallos el carácter de exclusividad correspondiente 2 ese poder, al declarar que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación civil o comercial (Fallos: tomo 147 pág. 29 ; tomo 149 pág. 54 ).
Siendo el puder de legislar, en materia de derecho privado,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:333
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