de los créditos contra la provincia, y la decisión recaída en esos casos ha sido contraria a la validez de tales preceptos. En uno de los litigios promovidos hice presente que se perseguía el cobro de una obligación contraída por una provincia, la que habia obrado al contraer la obligación, como persona jurídica, estando «ujeta, en ese carácter, a las disposiciones del Código Civil que autoriza a ejecutar los bienes de dichas personas para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y con ese motivo sostuve que si se permitiera a la provincia demandada sustraerse a la acción de la justicia, subordinando el pago de su deuda al plazo que prescribe la Constitución provincial, sufriría menoscabo lo prescripto en el citado código, desapareciendo la prevalencia que le corresponde. como ley del Congreso, sobre euilquier disposi ción en contrario que contengan las constituciones o leyes de provincia, de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Nacional :
añadí, recordando lo establecido por V, E, en casos análogos, que las disposiciones que adopten las provincias para la inversión de sus rentas no pueden justificar la derogación de las reglas que contienen los códigos dictados por el Congreso, respecto ala forma y medios de perseguir el pago de las dendas, porque ello implicaría que el cumplimiento de las obligaciones contraidas por las provincias quedaría librado a su voluntad (Fallos:
T. 133, pág. 101: £. 137, pág. 169; t. 149, pág. 120). Son de aplicación al caso de autos las consideraciones precedentes, que fueron aceptadas por V. E. para declarar que el precepto de 1:
Constitución provincial impugnado en la enusa era repugnante ::
los principios consagrados por los arts. 31,67, inc, 11 y 108 de la Constitución Nacional (Espinosa v. provincia de Santiago del Estero, 11 de julio de 1934), La defensa relativa al alcance de la acción que ejercita el actor la considero fundada, por cuanto no habiéndose justificado la representación de los demás tenedores de bonos, la demanda sólo involucra los derechos que pertenecen al actor de acuerdo con el título exhibido, que le autorizan a reclamar el pago de una suma de dinero y de los intereses respectivos en las fechas expresadas en el documento de fs. 3.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1935, CSJN Fallos: 173:335
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-335¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 335 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
