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Fallos: 173:327 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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gida por el inciso bj del art. 37 de ln ley 11.575, procedia la concesión del beneficio que se gestionaba. Elevados los autos a a Corte Suprema, el Tribunal, con fecha 7 de Agosto de 1935, por los fundamentos del Procurador General y los contenidos en las sentencia recurrida, a su vez, confirmó ésta, en cuanto había podido ser materia del recurso, Con fecha 23 de Agosto de 1935 fué "mnfirmada por la Corte Suprensa la sentencia promnciada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata, confirmatoria, a su vez, de la dictada por el Juez Federal de la misma ciudad, que declaró el derecho de doña Eugenia Lebric de Baizán, Julio A.. Hernán G., Delia 1., Raquel E, y Renée E. Baizán, a que la Nación les devuelva la cuarta parte indivisa en su carácter de herederos de don Julio A. Baizán, con los frutos percibidos desde el día de la notificación de la demanda, de la fracción de tierra compuesta de 73.120 metros cuadrados (manzanas 89, 90, 91 y 92 del Partido de En senada y la fracción señalada con la letra V, del plano a que se hacia referencia), en razón de que dada la ubicación de las tierras y la falta de expropiación, hacía evidente que había quedado excluida de la venta, desde que con arreglo al artículo 3, inciso 7° del convenio celebrado el 29 de Agosto de 1904 entre la Nación y la provincia de Buenos Aires, no se comprendieron en tal cesión, aquellas propiedades que no hubieren sido expropiadas :

agregúndose, además, que las expropiaciones que de parte de esas tierras, que ha efectuado el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, constituyen un antecedente valioso de la posesión invocada por los actores, y que éstos han presentado títulos de propiedad muy anteriores a la posesión, sin titulo, de la Nación, amparándolos en consecuencia, la presunción del artículo 2790 del Código Civil.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-327

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