apremie por las vias de derecho", y es indudable que al pactar esto acepta que se lo someta al trámite que nuestras leyes procesales determinan. Ahora bien, como se trata de disposiciones que no son de orden público, las partes pueden renunciarlas expresamente (art. 115, C. de P. C.) como lo ha resuelto por otra parte invariablemente la jurisprudencia de los tribunales del país, y como el art. 1197 del C. C., establece que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual dehen someterse como a la ley misma" y ya el Juzgado ha sostenido que el que suscribe una escritura de hipoteca y se constituye por virtud de ella en deudor hipotecario sabe cuál es la ley de forma que por razón del lugar en que contrata ha de encuadrar toda acción que se encamine a demandar cl cumplimiento de las obligaciones que contiene (art. 20, C. C.) es evidente que la de:
fensa intentada por la demandada es improcedente, máxime coatrdo no se ha complido lo pactado.
En cuanto a la inconstitucionalidad considera este Ministe» rio Fiscal que las disposiciones del C. de P. Civiles, no vulnera las garantias consagradas por las constituciones Nacional y Provincial, y que los argumentos en que funda su tesis la demandada son más efectistas que reales. Las ejecuciones hipotecarias tienen en muestra ley procesal un trámite sumárisimo dada la naturaleza de la obligación que da origen a ellas, y es indudable que quien incurre en mora desde que no cumple con la obligación en el plazo que la misma determina, sabe las consecuencias que tal mora trae aporejadas, y no necesita de la interpelación judicial para el cumplimiento de aquéllas.
Por otra parte el art. 503 establece que regirán para la eje cución de eréditos hipotecarios las disposiciones del capítulo anterior v sean del juicio ejecutivo, de donde se desprende que podrá hacerse la intimación de pago cuando las partes lo soliciten y se dictará sentencia de trance y remate cuando no se haya re nunciado expresamente a este procedimiento, como en el caso de autos, de donde se desprende que no se vulnera la defensa en
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:298
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