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Fallos: 173:280 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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presupuestos anuales correspondientes a cada localidad, Ahora bien ; esta cuota por capital que cobra la Administración de Obras Sanitarias, no está prevista en la ley Mitre, ni en la N- 10.657.

de manera entonces que no pueden hacerse derivaciones para pretender incluir la cuota de capital en la excepción que hace el art. 1° de la ley últimmente mencionada, 10,657, cuando expresa "con excepción de la provisión efectiva de agua corriente y servicio de cloacas". La ley es clara y terminante y por lo tanto 10 se debe interpretar en un sentido ajeno al que en realidad le ha asignado el legislador, atribuyéndole un alcance forzado, que por ser forzado, es contrario a toda norma jurídica.

La ley Mitre se ha dictado seguramente con una finalidad práctica para el Estado y para las empresas, teniendo en cuenta indudablemente la época y las circunstancias especiales en que ose hacía y si ella no especifica que las empresas de ferrocarriles deben abonar a las Obras Sanitarias la cuota capital para atender las obligaciones comtraidas con motivo de la inversión de capitales en la construción de las propias obras, no hay por «qué considerar que la cuota capital sea parte integrante de aquellas excepciones, Demasiado previsores y no menos patriotas han sido los que sancionaron la ley al contemplar tas situaciones del país y de aquellos que con sus capitales contribuyeron a marcar 10 indice de progreso en la República y es así como no han permitido que el Fisco en su calidad de tal se encontrara con respecto a esos capitales brindando privilegios, tanto más irritantes cuanto que hubieran ide abiertamente en contra del contribuyente particular :

es pues, de rigor por lo menos por ahora, aceptar y respetar lo «que la ley dice e imerpretar su articulado en la parte que es materia de discusión en la misma forma de interpretación que cabe ide acuerdo a derecho, Cuando el autor de la ley, el ponderado legislador ingeniero Emilio Mitre, planeó con su capacidad de técnico ampliamente reconocida, los pormenores de la misma, seguramente que habrá

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-280

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