en Enero 24 de 1932; la supérstite es declarada su única y universal heredera (fs. 9) y la Junta de Monte Pio, por resolución confirmada por el P. E. denegó su pedido de pensión, (fs. 29) fundado en lo dispuesto por el art. 47 de la Ley local.
Considerando que los arts. 40 y 41 de la Ley local establecen que el empleado fallecido con quince 0 más años de servicios deja derecho a pensión y que el derecho a su goce corresponde a la viuda en concurrencia con los hijos solteros o con los padres del causante. El art. 47, a su vez, dispone que la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante deberá justificar que ha estado casada con el empleado cinco años antes del fallecimiento de éste, salvo que existan hijos legítimos.
Considerando que los arts. 105 y 106 Constitución Nacional autorizan a las provincias a darse sus propias instituciones locales, a regirse por ellas y a dictar su propia constitución. Que en su virtud la provincia de Tucumán ha dictado la Constitución cuyo art. 67 inc. 4 reglamenta como atribución legislativa la de sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación por servicios públicos de acuerdo con la garantia del art. 14 que prohibe acordarlas por ley especial, ni por presupuesto, debiendo dictarse una ley general estableciendo las condiciones que den derechos a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.
Considerando que el Monte Pic es una institución local de carácter y fines esencialmente administrativos, sujeta a su ley que es el estatuto del emgpleado, Directamente vinculada con la relación jurídica del empleo, está regida por las normas del derecho público, por cuanto sus beneficios derivan de aquella vinculación especial que solo confiere el nombramiento, el servicio, la retención de aportes, y el cumplimiento de las demás condiciones reglamentarias; derecho propio y no hereditario, pues se adquiere a veces por la esposa e hijos del empleado antes del fallecimiento del titular. como en los casos de los arts. 35 y 40 de la Ley local.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1935, CSJN Fallos: 173:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-263¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
