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Fallos: 173:261 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Considerando :

17 Que el causante de la solicitante a la fecha de su fallecimiento no tenía derecho a la jubilación ordinaria y sí a la extraordinaria. por lo que con su muerte coloca a los herederos en el caso previsto por el art. 40 de la ley, 2" Que según informa Contaduría General, el señor Dalmiro Gontry ha cesado en sus funciones por haber fallecido el 24 de Enero de 1932, 3" Que según la declaratoria de herederos que corre a fs.

4, la recurrente ha sido declarada única y universal heredera.

4 Que con el certificado agregado a fs. 22, la señora de Gountry ha comprobado haber contraido enlace con el ex-empleado nombrado, el 14 de Agosto de 1931, por cuya circunstancia la nombrada heredera se encuentra comprendida en la disposición del art. 47 de la ley. vale decir, que no tiene derecho a pensión, pues la interesada no se encuentra o por lo menos no ha comprohado que existen hijos legitimados o de que su causante ha fallecido física o intelectualmente incapacitado en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo.

Por estas consideraciones la Junta Administrativa del Monte Pio Civil, resuelve :

1° No hacer lugar al pedido de pensión formulado por el apo- .

derado de doña Lizarda Miralles de Gountry, por no corresponder.

2 Elévese a consideración del P, E, — Enzo E, Dominguez.

—, Molina, — C. M. Terán. — E. del Sel. — Helguera.


FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
Tucumán, Mayo 28 de 1934.

Y Vistos:

Estos autos seguidos a instancia de Lizarda Miralles de Goundry, viuda, vecina de Lules (departamento de Famaillá)

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-261

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