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Fallos: 173:25 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Que en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde tener especialmente en cuenta que no se trata aquí de una jubilación sujeta a la ley N° 4349 que obligaría a estudiar el caso con arreglo al régimen especial establecido en la misma.

El retiro cuya integración se reclama en los términos de la ley N" 4226 sc encuentra comprendido en la ley de presupuesto con las restricciones que en tal sentido puedan soportar los demás sueldos y gastos de la administración. Así también se ha pedido y acordado este beneficio, que de ningún modo puede entenderse que responda a una contratación de orden común con el Estado, Que si bien no se trata—en el caso—de una jubilación sujeta al régimen de la ley N° 4349, no es tampoco una jubilación, pensión o retiro graciable, cuya existencia depende de una partida del presupuesto anual; se funda cn una ley de amparo a la magistratura que exige un minimum de servicios —10 años— y un minimum de edad—70 años—y la circunstancia de no tener Caja especial y atenderse sus erogaciones con la ley general de gastos de la Administración, no la convierte en favor o gracia de los que dicha ley anualmente crea y limita. Esta Corte Suprema en el fallo que se registra en el tomo 158 pág. 127 , dijo, haciendo suyas las opiniones de los procuradores generales doctores Matienzo y Rodríguez Larreta, refiriéndose a la ley N" 162: "Que habiendo sido vitalicia la pensión originaria, las leyes que aumentaron su haber posteriormente no pudieron qui- :

tarle ese carácter ni legal ni lógicamente toda vez que ellas no hicieron más que mejorar el derecho de que había gozado la beneficiaria, derecho que era, para ella, un verdadero patrimonio, del cual no podía ser desposcida". La jubilación o retiro del ex Camarista doctor Frugoni Zavala es vitalicia también, como lo expresa el deereto de 5 de Mayo de 1931 (fs, 9 del expediente administrativo, letra M., N" 10, año 1931 que corre agregado por cuerda floja a estos autos); de conformidad con el art. 1° de la ley N° 4226 de 24 de Septiembre de 1903; y en consecuen

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-25

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