Analizando la naturaleza jurídica de la jubilación—y estimo que la cita es pertinente si se admitiera que el apelante es tin jubilado—decia el doctor Rómulo Etcheverry, que fué profesor de derecho civil en la Universidad de esta Capital: "Desde luego, hay que considerar la naturaleza de la jubilación. No es una gracia ni un favor fiscal que, concedido por el Estado, éste pueda quitarlo: es un derecho patrimonial que, una vez adquirido, queda incorporado al dominio del jubilado, y ninguna ley puede abrogario: la razón es que participa del privilegio del derecho mismo de propiedad, derecho civil que es inviolable, según la Constitución" (voto como miembro de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en "Acuerdos y Sentencias", serie sexta, tomo 6 pág. 375 ). Y la Corte provincial, con fecha 15 de Noviembre de 1918, ha dicho: "El servicio prestado, los años transcurridos y computados según la ley, son elementos ya incorporados a su patrimonio, y según la doctrina admitida por los tratadistas se encuentran en la categoría de los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser afectados" (J. Arg., tomo 2. par gina 836).
Esta Cámara, en sus fallos de Mayo 10 de 1918 y Noviembre 25 de 1924, ha declarado que la jubilación es un derecho que tienen aquellas personas que han prestado servicios durante el tienpo exigido en la ley, y por lo tanto, cumplido éste, los beneficios que acuerden pasan a formar parte de su patrimonio conforme a las disposiciones de la ley vigente en ese momento.
Y Si la jubilación fuera una gracia (un favor) que hace el Estado al individuo que la merece, no se explicaria jurídica mente que solo pudieran lograra quienes han cumplido estrictamente con todos los requisitos legales, y únicamente después de haberlos cumplido de tal modo, no dependiendo de la potestad del Estado conceder o negar el beneficio prometido con la garantía solemne de la fe pública. Es un derecho que se ha ido formando paulatinamente, a través del tiempo, mediante el cumpli miento de condiciones preestablecidas por la ley a cuyo amparo
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:20
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