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Fallos: 173:26 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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cia, no puede ser cancelado por presupuesto ese "verdadero patrimonio"; lo que confirma la conclusión expresada de no tratarse de una jubilación o pensión graciable, Que no se ha aducido ni probado en autos el carácter confiscatorio de la rebaja ni que exceda ella en forma injustificadamente desproporcionada de los graves motivos que determinaron su imposición. Y ésta resulta hecha en una ley de presupuesto, que no tiene carácter permanente, lo que sirve a rechazar también aquella desproporción y a refirmar lo razonable de las restricciones que por causas extraordinarias han podido imponerse.

Que esta Corte en lo relativo a los aleances de las facultades que corresponden al Estado en ejercicio de sus poderes en tal sentido Jr también con referencia a la interpretación que cabe "atribuir/a lo arte. 3" y 5 del Cádigo Civil y otros disposiciones «ue se invocan en los autos, tiene sentadas sus conclusiones en el fallo de Diciembre 7 del año ppdo. en el juicio Avico v. de la Pesa, cuyos considerandos se reproducen. Y en lo que tora con4 cretamente a las rebajas que puedan imponerse a los jubilados que como en el caso de autos se encuentran bajo el régimen de las asignaciones del presupuesto también ha definido en el fallo, tomo 170 pág. 12 , los principios generales en que ha concretado su interpretación los que se tienen asimismo por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

Que en la demanda el actor no artículó nada referente al carácter inamovible del cargo judicial que desempeñaba (conf.

escrito de fs. 2) ni a las consecuencias que él creyera podria de rivarse de ese carácter. No es, por lo tanto, el caso de pronunciarse sobre si dicho magistrado estaha incluido entre los que prevé el art. % de la Constitución y si la intangibilidad de remunera- ción que «dicho artículo preceptúa "mientras permaneciesen en sus funciones", alcanza al estado de ¡ubilación, retiro o pensión.

Por estas consideraciones y las concordantes de primera y segunda instancia y de conformidad con lo dictaminado por el

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-26

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