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Fallos: 173:21 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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se ha acogido y que, una vez adquirido en definitiva, ingresa al patrimonio individual como una propiedad que tiene desde entonces la garantia efectiva del art. 17 de la Constitución Nacional.

Y aún considerando que en el caso "sub lite" la jubilación como una "gracia" o una "donación" del Estado en beneficio del apelante, lo mismo la habria adquirido con los exracteres de derecho inviolable, porque también es cierto que los bienes obtenidos por donación del Estado no pueden ser más tarde quitados o disminuidos por éste, como ha ocurrido con las donaciones ee tierras públicas (leyes Nos. 3092, 3154 y 1628, entre otras). (Esta última es un ejemplo típico en la materis, ya que dovaba en los territorios del Sud extensiones de tierra fiscal para ser distribuidas entre los jefes y oficiales del Ejército expedicionario al Río Negro: "terminada la mensura de las secciones y lotes a que se refieren los artículos anteriores —decia el 4°— el Poder Ejecutivo mandará extender las escrituras de propiedad, correspondiente a los agraciados, como un premio que la Nación acuerda al Ejéircito por sus servicios").

Si, pues, el retiro a que se acogió el apelante fuera una "gracia" o "donación" del Estado, una vez concedida entró en su patrimonio privado en propiedad, y es por lo tanto, inviolable según el art. 17 de la Constitución Nacional.

10" Se dice que, como nadic puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 del Código Civil, el apclante no puede hacer prevalecer sus intereses privados sobre el interés general, condensado en la N" 11,584 al determinar las rebajas previstas por ella en las jubilaciones, retiros y pensiones. Desde luego es preciso recordar otra vez la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando en el caso del tomo 137, p. 47, dijo (pág. 63) :

"El principio insistentemente invocado en estos autos de que "ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adiquiridos contra una ley de orden público", no tiene por cierto el alcance que se ha pretendido atribuirle, pues no se refiero a de

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-21

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